Compensación Económica.

La compensación económica tiene como fundamento
proteger al cónyuge más débil en un proceso de
divorcio, puesto que, al divorciarse los cónyuges cesa el deber
de socorro y con ello la posibilidad de demandar alimentos. La ley que
creo los tribunales de familia siempre vela por el interés superior
de los niños y del cónyuge
No cabe confundir la compensación económica con el modo
de extinguir toda obligación enumerado en el N° 5 del artículo
1567 de Código Civil, y que se presenta cuando dos personas son
deudoras una de otra, caso en el que opera entre ellas una compensación
que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que determina la
ley (artículos 165 5 y siguientes).
El artículo 61 de la Ley de Matrimonio señala: "si,
como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las
labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no
pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio,
o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá
derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad
del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido
por esta causa".
La nos habla del cónyuge pudiendo ser el marido o la mujer quien
solicita la compensación económica.
Naturaleza jurídica.
Tiene un carácter indemnizatorio. El artículo 61 de la
Ley de Matrimonio Civil establece como requisito para que opere la compensación
económica la existencia de un “menoscabo económico”
producto de haber dejado de trabajar o no haber trabajado todo lo que
se quería, por haber estado dedicado al cuidado de los hijos.
El fundamento es el enriquecimiento de uno de los cónyuges en
desmedro del otro, puesto que, aquél si pudo tener previsión
y salud para su vejez, en cambio, resulta injusto que uno de los cónyuges
que dedico su vida al hogar o cuidado de los hijos quede desprovisto
de un sistema de salud y jubilación.
Una vez establecida una compensación económica en virtud
de una sentencia aún cuando varíen las circunstancias,
por ejemplo, cesantía, enfermedad del obligado, etc; no se puede
modificar. En caso de fallecimiento del obligado a pagar la compensación,
ésta obligación se trasmite a los herederos.
Procedencia de la Compensación Económica.
Procede si uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad
remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o bien lo hizo en menor
medida de lo que podía y quería por haberse dedicado el
cónyuge al cuidado de los hijos, o bien a las labores propias
del hogar común. Por ende, no es imprescindible la existencia
de hijos comunes.
Es necesario la existencia de un menoscabo
económico.
Procede también cualquiera sea el régimen
patrimonial del matrimonio.Procede en los casos de nulidad y de divorcio;
no se aplicará a la separación judicial, debido a que
tratándose de la separación subsiste el deber recíproco
de socorro entre los cónyuges.
En el caso de un divorcio culposo el juez podrá: 1) denegar la
compensación económica que habría correspondido
al cónyuge que dio lugar a la causal, o bien 2) disminuir prudencialmente
su monto (artículo 62 inciso 2°).
Factores que permiten determinar la existencia
del menoscabo económico y la cuantía de la compensación.
El artículo 62 inciso 1°de la Ley de Matrimonio
Civil nos señala los factores o elementos que el juez toma en
consideración para determinar el monto de la compensación
económica:
a) La duración del matrimonio y de la vida en común de
los cónyuges.
b) La situación patrimonial de ambos. También se tomará
en cuenta para este efecto los gananciales obtenidos por el régimen
matrimonial respectivo.
c) La buena o mala fe.
d) La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
e) La situación en materia de beneficios provisionales y de salud.
f) La calificación profesional y posibilidades de acceso al mercado
laboral.
g) La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas
del otro cónyuge.
h) Otros aspectos. No siendo la enumeración taxativa, puede el
juez considerar otros aspectos.
Determinación del monto de la compensación
económica.
Determinación convencional.
La compensación económica y su monto y forma de pago,
en su caso, serán convenidos por los cónyuges mediante
acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento,
las cuales se someterán a la aprobación del tribunal.
La ley exige que los cónyuges sean mayores de edad (artículo
63).
Determinación judicial.
En caso de falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar
la procedencia de la compensación económica y fijar su
monto (artículo 64 inciso 1°).
Cuando se solicita la compensación económica.
a) En la demanda, en escrito complementario de la demanda.
b) Si UD. fue demandado (a) de divorcio en la contestación de
la demanda puede demandar reconvencionalmente por compensación
económica, recuerde que tiene un plazo hasta 15 días antes
de la fecha de audiencia para contestar la demanda y demandar la compensación
económica.
El juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación
económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la
sentencia de divorcio o nulidad (artículo 64 inciso 3°).
c) Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los
cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de
conciliación (artículo 64 inciso 2°).
Forma de pago de la compensación económica.
En la sentencia, además, el juez determinará la forma
de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer
las siguientes modalidades:
a) Por entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose
de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables,
respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago
(artículo 65 N ° 1°).
b) Por la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación.
También puede hacerse por medio de la constitución de
derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que
sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución
de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge
propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario
tuviere en cualquier tiempo (artículo 65 N° 2°).
Facilidades para el pago. Si el deudor no tuviere bienes suficientes
para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades
explicadas anteriormente, el juez podrá dividirlo en cuantas
cuotas fuere necesario, tomando en consideración para ello la
capacidad económica del cónyuge deudor y expresando el
valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva "se considerará alimentos únicamente
para el efecto de su cumplimiento a menos que se hubieren ofrecido otras
garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarar
en la sentencia, por ejemplo, fianza o una hipoteca. En consecuencia,
rigen para el cumplimiento los apremios previstos en la Ley N° 14.908,
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Prescripción y renuncia a la compensación económica.
La prescripción para exigir el pago de la compensación
económica se rige por las reglas generales tres años para
cuando se trate de acciones ejecutivas y de cinco para cuando sean acciones
ordinarias (artículo 2515 del Código Civil), plazo que
se cuenta desde que se haya determinado la compensación económica
por las partes o bien por el juez por sentencia judicial.
Renuncia de la compensación económica:
es un derecho que mira al interes particular y no está prohibida
su renuncia; si no se demanda en la oportunidad procesal que corresponde
el derecho a solicitarla se extingue.
El tema de la compensación económica
sólo opera en los casos en que el cónyuge más débil
ha dejado de desarrollar una actividad remunerada por estar dedicada
permanentemente al cuidado de los hijos y a las labores propias del
hogar, pero si ambos cónyuges están de acuerdo se puede
renunciar a solicitar esta compensación.
Los factores a considerar para determinar el monto de la compensación
económica son la salud del cónyuge más débil,
la edad, su monto de cotizaciones provisionales, el tiempo que por estar
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar dejo
de trabajar.
Juicio de Divorcio.
Las demandas de divorcios se interponen en los tribunales
de familia, el juez junto con admitir a tramitación de la demanda
de inmediato señalará fecha de audiencia preparatoria
en la que el juez llamará a los cónyuges a reconciliarse,
si eso no sucede, se ratificará la demanda y las partes deberán
ofrecer los medios de prueba con los que cuentan para acreditar el cese
de la convivencia. Terminada la audiencia el juez señalará
una nueva fecha en la que las partes asistidas por sus abogados deberán
incorporar en el proceso las pruebas ofrecidas en la audiencia preparatoria,
una vez finalizada la incorporación de la prueba, el juez dará
la palabra a los abogados para realizar los alegatos de clausura, una
vez efectuado éstos se dictará sentencia declarándole
divorcio, si en concepto del juez se probaron todos lo requisitos exigidos
por la ley; y remitirá el expediente a la Corte de Apelaciones
para que confirme la sentencia.
Luego de confirmado el divorcio el juez de familia envía oficio
al Registro civil para proceder a la cancelación del matrimonio
y las partes adquieran su calidad de solteros.
El documento esencial para entablar una demanda de
divorcio es el certificado de matrimonio, todos los demás documentos
que sirven de prueba para acreditar el cese de convivencia o para regular
el monto de la pensión de alimentos para los hijos se presentan
en las audiencias.
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